La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, sustituyó al Código de Procedimiento Civil e impuso un proceso por audiencias, oral, concentrado y con inmediación del juez. Sus artículos 1 a 14 recogen las normas rectoras: acceso a la justicia, iniciación e impulso oficioso, igualdad de las partes, deber de lealtad y buena fe, gratuidad e interpretación de las normas procesales de modo que se haga efectivo el derecho sustancial. La competencia se determina por los factores objetivo (naturaleza del asunto y cuantía), subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Por la cuantía los procesos son de mínima cuantía hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales, de menor cuantía hasta ciento cincuenta y de mayor cuantía por encima de ese tope; los de mínima cuantía se tramitan como verbal sumario y son de única instancia.
Son partes el demandante y el demandado; los artículos 60 a 71 regulan el litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario, y las intervenciones de terceros —coadyuvancia, llamamiento en garantía (art. 64), denuncia del pleito y ex ante—. La demanda debe cumplir los requisitos del artículo 82 y acompañarse de los anexos del artículo 84; si adolece de defectos subsanables el juez la inadmite y concede cinco días para corregirla, y la rechaza cuando carece de jurisdicción o competencia o cuando ha operado la caducidad. La notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago (arts. 289 a 292) es la garantía central del derecho de defensa; si no se logra, procede la notificación por aviso y, agotada la búsqueda, el emplazamiento con inscripción en el registro nacional de personas emplazadas y designación de curador ad litem. El término para contestar en el proceso verbal es de veinte días, dentro de los cuales pueden proponerse excepciones previas (arts. 100 a 102) y de mérito.
Los artículos 164 a 275 regulan la prueba. Toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, y solo son admisibles las conducentes, pertinentes y útiles. El artículo 167 consagra la carga de la prueba y, como novedad, la carga dinámica: el juez puede distribuirla exigiéndola a la parte que se encuentre en mejor posición para probar. Son medios el interrogatorio de parte y la confesión, el juramento estimatorio (art. 206), la declaración de terceros, el dictamen pericial —aportado por las partes con su demanda o contestación—, la inspección judicial, los documentos y los indicios. El artículo 244 presume auténticos los documentos, públicos o privados, en los procesos judiciales, salvo tacha oportuna. La sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones (art. 281) y no puede condenar por objeto distinto ni por causa diferente de la invocada.
Los procesos declarativos se tramitan por el verbal (arts. 368 a 373), con audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento, o por el verbal sumario en única instancia. El proceso monitorio (arts. 419 a 421) permite reclamar una obligación dineraria de mínima cuantía sin título ejecutivo. El proceso ejecutivo (arts. 422 y siguientes) exige un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible; librado el mandamiento de pago, el ejecutado dispone de diez días para excepcionar. Los recursos ordinarios son la reposición, la apelación (arts. 320 a 328), la súplica y la queja; los extraordinarios, la casación (arts. 333 a 351) y la revisión (arts. 354 a 360). El artículo 121 impone un plazo máximo de un año para dictar sentencia de primera o única instancia y de seis meses en segunda, so pena de pérdida de competencia, y el artículo 317 regula el desistimiento tácito como sanción a la inactividad de la parte.
1. ¿A qué asuntos se aplica el Código General del Proceso?
El artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y que se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en lo no regulado por norma especial. Es norma de cierre del sistema procesal.
2. ¿Quién impulsa el proceso una vez iniciado?
El artículo 8 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los procesos solo pueden iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza de oficio, y que una vez iniciados el juez debe adelantarlos oficiosamente. El impulso oficioso es una nota característica del código.
3. ¿Qué principio orienta la interpretación de las normas procesales?
El artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 ordena interpretar las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. El juez debe evitar decisiones inhibitorias y sanear los vicios.
4. ¿Cómo se llenan los vacíos del Código General del Proceso?
El artículo 12 de la Ley 1564 de 2012 dispone que cualquier vacío se llena con las normas que regulen casos análogos y, a falta de estas, con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. La analogía es el primer recurso.
5. ¿Qué distingue la jurisdicción de la competencia?
La jurisdicción es la función pública de administrar justicia, atribuida a la rama judicial por el artículo 116 de la Constitución. La competencia distribuye esa función entre los distintos jueces conforme a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.
6. ¿Qué comprende el factor objetivo de competencia?
El artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 desarrolla el factor objetivo, integrado por la naturaleza del asunto y la cuantía. El factor subjetivo atiende a la calidad de las partes y el territorial al lugar.
7. ¿Cómo se clasifican los procesos por la cuantía?
El artículo 25 de la Ley 1564 de 2012 clasifica los procesos en de mínima cuantía cuando versan sobre pretensiones patrimoniales que no exceden de cuarenta salarios mínimos legales mensuales, de menor cuantía hasta ciento cincuenta y de mayor cuantía por encima de ese valor. La clasificación determina la competencia y la instancia.
8. ¿Cuál es el fuero general de competencia territorial?
El artículo 28 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012 fija como fuero general el domicilio del demandado, y si tiene varios el de cualquiera de ellos a elección del demandante. La norma prevé además fueros concurrentes y privativos.
9. ¿Qué factores de competencia son prorrogables?
El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, mientras que la territorial puede prorrogarse cuando no se alega oportunamente la falta de competencia. La competencia privativa no admite prórroga.
10. ¿Qué debe hacer el juez que advierte su falta de competencia?
El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional no genera nulidad, y que el juez debe declararla y remitir el expediente. Lo actuado conserva validez y el término de caducidad se entiende interrumpido.
11. ¿Qué distingue la capacidad para ser parte de la capacidad procesal?
El artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 reconoce capacidad para ser parte a las personas naturales y jurídicas, a los patrimonios autónomos y a los demás que determine la ley. El artículo 54 regula la comparecencia al proceso, que exige capacidad procesal o representación.
12. ¿En qué casos puede una parte actuar sin abogado?
El artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 exigen actuar por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos que la ley autoriza. Los procesos de mínima cuantía y ciertas actuaciones admiten la comparecencia directa.
13. ¿Cuándo existe litisconsorcio necesario?
El artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 define el litisconsorcio necesario: cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales la sentencia deba resolverse de manera uniforme para todos, el juez debe ordenar la citación de quienes no hayan comparecido. Su omisión genera nulidad.
14. ¿Qué caracteriza al litisconsorcio facultativo?
El artículo 60 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
15. ¿Qué caracteriza al litisconsorte cuasinecesario?
El artículo 62 de la Ley 1564 de 2012 permite que quien sea titular de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia intervenga como litisconsorte de una parte. Su intervención es voluntaria, pero la sentencia lo alcanza.
16. ¿Cuál es el objeto del llamamiento en garantía?
El artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 permite llamar en garantía a quien, en virtud de la ley o de un contrato, deba responder por el pago total o parcial de la condena. La sentencia resuelve en un mismo proceso la relación principal y la de garantía.
17. ¿Qué figura permite vincular a quien debe responder por evicción?
El artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 unificó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía en una sola figura. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o el reembolso puede llamarlo al proceso.
18. ¿Qué pretende el interviniente excluyente?
El artículo 63 de la Ley 1564 de 2012 permite la intervención excluyente de quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido. Debe formularse antes de la audiencia inicial y se tramita con la demanda principal.
19. ¿Qué facultades tiene el coadyuvante en el proceso?
El artículo 71 de la Ley 1564 de 2012 permite intervenir como coadyuvante a quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos de la sentencia. El coadyuvante actúa como colaborador y no puede realizar actos dispositivos.
20. Fallece el demandante durante el trámite del proceso. ¿Qué ocurre con la actuación?
El artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 regula la sucesión procesal: fallecida una parte, el proceso continúa con el cónyuge, el albacea, los herederos o el curador de la herencia yacente. La transferencia por acto entre vivos también da lugar a sucesión procesal.
21. ¿A quién se concede el amparo de pobreza?
El artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 concede el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes deba alimentos. El amparado no presta cauciones ni paga expensas.
22. ¿Qué debe contener la demanda según el artículo 82 del CGP?
El artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 enumera los requisitos de la demanda, incluidos el juramento estimatorio cuando proceda y la indicación del lugar para notificaciones. El artículo 84 detalla los anexos.
23. ¿Cuándo debe estimarse razonadamente la cuantía bajo juramento?
El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 exige el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. La estimación notoriamente injusta puede acarrear sanción, condicionada por la Corte Constitucional a la conducta procesal.
24. ¿Qué término se concede para subsanar una demanda inadmitida?
El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el juez declarará inadmisible la demanda que adolezca de los defectos allí enumerados y concederá cinco días para subsanarla. Vencido el término sin corrección, la demanda se rechaza.
25. ¿En qué casos se rechaza de plano la demanda?
El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 ordena rechazar la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad y cuando no se subsane en el plazo concedido. En los dos primeros casos el juez remite o devuelve según corresponda.
26. ¿Hasta qué momento puede reformarse la demanda?
El artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 permite reformar la demanda por una sola vez, conforme a las reglas allí previstas, antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma debe integrarse en un solo escrito.
27. ¿Cómo se practica la notificación personal del auto admisorio?
Los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 regulan la notificación personal mediante citación remitida por servicio postal o mensaje de datos. Si el citado no comparece, se procede a la notificación por aviso del artículo 292.
28. ¿Cuándo se entiende surtida la notificación por aviso?
El artículo 292 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso debe ir acompañado de copia informal de la providencia.
29. ¿Cómo se emplaza a quien no se ha podido notificar personalmente?
El artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 sustituyó el edicto por la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, previa publicación en un medio de comunicación. Transcurridos quince días desde la inclusión se entiende surtido el emplazamiento y se designa curador ad litem.
30. ¿Qué función cumple el curador ad litem?
El artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 regula la designación de curador ad litem para el emplazado que no comparece y para el incapaz sin representante. Su gestión se limita al proceso y no puede disponer del derecho en litigio.
31. ¿Cómo se cuentan los términos judiciales en días?
El artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los términos señalados en días se entienden hábiles y comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación. Los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario.
32. ¿Cuál es el plazo máximo para dictar sentencia de primera instancia?
El artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 fija en un año el plazo para dictar sentencia de primera o única instancia, contado desde la notificación del auto admisorio al demandado, prorrogable por seis meses. El vencimiento produce la pérdida de competencia.
33. ¿Qué ocurre si el juez no dicta sentencia dentro del plazo del artículo 121?
El artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 dispone que vencido el término sin haberse dictado sentencia, el funcionario pierde automáticamente competencia y debe informarlo al día siguiente. La actuación posterior es nula de pleno derecho, salvo que se haya proferido la providencia.
34. ¿Cuál es el término para contestar la demanda en el proceso verbal?
El artículo 369 de la Ley 1564 de 2012 concede veinte días para contestar la demanda en el proceso verbal. En el verbal sumario el término es de diez días conforme al artículo 391.
35. ¿Qué debe contener la contestación de la demanda?
El artículo 96 de la Ley 1564 de 2012 exige pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre cada uno de los hechos, las excepciones de mérito, la petición de pruebas y el lugar para notificaciones. La falta de pronunciamiento sobre un hecho se aprecia como indicio grave.