ExamenLey1905

📑 Código General del Proceso

Principios, jurisdicción y competencia

La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, sustituyó al Código de Procedimiento Civil e impuso un proceso por audiencias, oral, concentrado y con inmediación del juez. Sus artículos 1 a 14 recogen las normas rectoras: acceso a la justicia, iniciación e impulso oficioso, igualdad de las partes, deber de lealtad y buena fe, gratuidad e interpretación de las normas procesales de modo que se haga efectivo el derecho sustancial. La competencia se determina por los factores objetivo (naturaleza del asunto y cuantía), subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Por la cuantía los procesos son de mínima cuantía hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales, de menor cuantía hasta ciento cincuenta y de mayor cuantía por encima de ese tope; los de mínima cuantía se tramitan como verbal sumario y son de única instancia.

Partes, demanda y notificaciones

Son partes el demandante y el demandado; los artículos 60 a 71 regulan el litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario, y las intervenciones de terceros —coadyuvancia, llamamiento en garantía (art. 64), denuncia del pleito y ex ante—. La demanda debe cumplir los requisitos del artículo 82 y acompañarse de los anexos del artículo 84; si adolece de defectos subsanables el juez la inadmite y concede cinco días para corregirla, y la rechaza cuando carece de jurisdicción o competencia o cuando ha operado la caducidad. La notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago (arts. 289 a 292) es la garantía central del derecho de defensa; si no se logra, procede la notificación por aviso y, agotada la búsqueda, el emplazamiento con inscripción en el registro nacional de personas emplazadas y designación de curador ad litem. El término para contestar en el proceso verbal es de veinte días, dentro de los cuales pueden proponerse excepciones previas (arts. 100 a 102) y de mérito.

El régimen probatorio

Los artículos 164 a 275 regulan la prueba. Toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, y solo son admisibles las conducentes, pertinentes y útiles. El artículo 167 consagra la carga de la prueba y, como novedad, la carga dinámica: el juez puede distribuirla exigiéndola a la parte que se encuentre en mejor posición para probar. Son medios el interrogatorio de parte y la confesión, el juramento estimatorio (art. 206), la declaración de terceros, el dictamen pericial —aportado por las partes con su demanda o contestación—, la inspección judicial, los documentos y los indicios. El artículo 244 presume auténticos los documentos, públicos o privados, en los procesos judiciales, salvo tacha oportuna. La sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones (art. 281) y no puede condenar por objeto distinto ni por causa diferente de la invocada.

Clases de procesos, recursos y términos

Los procesos declarativos se tramitan por el verbal (arts. 368 a 373), con audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento, o por el verbal sumario en única instancia. El proceso monitorio (arts. 419 a 421) permite reclamar una obligación dineraria de mínima cuantía sin título ejecutivo. El proceso ejecutivo (arts. 422 y siguientes) exige un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible; librado el mandamiento de pago, el ejecutado dispone de diez días para excepcionar. Los recursos ordinarios son la reposición, la apelación (arts. 320 a 328), la súplica y la queja; los extraordinarios, la casación (arts. 333 a 351) y la revisión (arts. 354 a 360). El artículo 121 impone un plazo máximo de un año para dictar sentencia de primera o única instancia y de seis meses en segunda, so pena de pérdida de competencia, y el artículo 317 regula el desistimiento tácito como sanción a la inactividad de la parte.

Haz el test gratis · banco completo y simulacros con la suscripción

Preguntas de muestra (35)

1. ¿A qué asuntos se aplica el Código General del Proceso?

  1. Solo a los procesos de familia y sucesiones
  2. Exclusivamente a los procesos civiles de conocimiento adelantados ante los jueces municipales y de circuito en primera y segunda instancia dentro del territorio nacional
  3. Únicamente a los procesos ejecutivos
  4. A los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y a los demás en que no exista norma especial

El artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y que se aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en lo no regulado por norma especial. Es norma de cierre del sistema procesal.

2. ¿Quién impulsa el proceso una vez iniciado?

  1. El secretario del despacho judicial
  2. Exclusivamente las partes mediante los memoriales que presenten, sin que el juez pueda adelantar actuación alguna que no haya sido expresamente solicitada por ellas
  3. El Ministerio Público en todos los casos
  4. El juez, de oficio, salvo las actuaciones que la ley reserve a las partes

El artículo 8 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los procesos solo pueden iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza de oficio, y que una vez iniciados el juez debe adelantarlos oficiosamente. El impulso oficioso es una nota característica del código.

3. ¿Qué principio orienta la interpretación de las normas procesales?

  1. La efectividad de los derechos sustanciales, evitando decisiones inhibitorias
  2. La aplicación literal y estricta de cada disposición, sin que el juez pueda apartarse del texto para atender a la finalidad que persigue la norma en el caso concreto
  3. La analogía con el procedimiento penal
  4. La costumbre judicial del respectivo distrito

El artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 ordena interpretar las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. El juez debe evitar decisiones inhibitorias y sanear los vicios.

4. ¿Cómo se llenan los vacíos del Código General del Proceso?

  1. Con las normas que regulen casos análogos y, en su defecto, con los principios constitucionales y generales
  2. Mediante remisión obligatoria al Código de Procedimiento Penal, cuyo articulado se aplica de manera supletiva a todas las actuaciones judiciales adelantadas en el país
  3. Con la costumbre procesal del lugar, siempre que se acredite su vigencia con dos sentencias
  4. Con el reglamento interno de cada despacho judicial, que fija los trámites no previstos

El artículo 12 de la Ley 1564 de 2012 dispone que cualquier vacío se llena con las normas que regulen casos análogos y, a falta de estas, con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal. La analogía es el primer recurso.

5. ¿Qué distingue la jurisdicción de la competencia?

  1. La jurisdicción se refiere al territorio donde el juez ejerce sus funciones y la competencia a la especialidad de los asuntos que puede conocer conforme a la ley procesal
  2. La jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia su distribución entre los jueces
  3. Son términos sinónimos en el derecho colombiano
  4. La jurisdicción la fija el juez y la competencia las partes

La jurisdicción es la función pública de administrar justicia, atribuida a la rama judicial por el artículo 116 de la Constitución. La competencia distribuye esa función entre los distintos jueces conforme a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.

6. ¿Qué comprende el factor objetivo de competencia?

  1. El lugar del domicilio del demandado
  2. La calidad de las partes que intervienen en el proceso, en particular cuando una de ellas es una entidad pública o un agente diplomático acreditado en el país
  3. La naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones
  4. La instancia en que se conoce el asunto

El artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 desarrolla el factor objetivo, integrado por la naturaleza del asunto y la cuantía. El factor subjetivo atiende a la calidad de las partes y el territorial al lugar.

7. ¿Cómo se clasifican los procesos por la cuantía?

  1. De pequeña cuantía hasta veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, de mediana cuantía hasta cien y de gran cuantía cuando superen ese último umbral legal
  2. De mínima cuantía hasta cuarenta salarios mínimos, de menor hasta ciento cincuenta y de mayor por encima
  3. En únicos y de doble instancia según la materia
  4. Según el número de pretensiones acumuladas

El artículo 25 de la Ley 1564 de 2012 clasifica los procesos en de mínima cuantía cuando versan sobre pretensiones patrimoniales que no exceden de cuarenta salarios mínimos legales mensuales, de menor cuantía hasta ciento cincuenta y de mayor cuantía por encima de ese valor. La clasificación determina la competencia y la instancia.

8. ¿Cuál es el fuero general de competencia territorial?

  1. El domicilio del demandante en todos los casos
  2. El lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto del litigio, con independencia del domicilio de las partes que intervienen en la relación jurídica controvertida
  3. El domicilio del demandado
  4. La sede del despacho que primero avoque conocimiento

El artículo 28 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012 fija como fuero general el domicilio del demandado, y si tiene varios el de cualquiera de ellos a elección del demandante. La norma prevé además fueros concurrentes y privativos.

9. ¿Qué factores de competencia son prorrogables?

  1. El territorial, salvo en los casos de competencia privativa, y en ciertos supuestos la cuantía
  2. La competencia funcional, que las partes pueden modificar de común acuerdo designando el juez de segunda instancia que conocerá de los recursos interpuestos en el proceso
  3. Todos los factores sin excepción
  4. Ninguno, la competencia es siempre improrrogable

El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, mientras que la territorial puede prorrogarse cuando no se alega oportunamente la falta de competencia. La competencia privativa no admite prórroga.

10. ¿Qué debe hacer el juez que advierte su falta de competencia?

  1. Solicitar concepto previo al Consejo Superior
  2. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenar el archivo del expediente para que el demandante presente una nueva ante el competente
  3. Continuar el trámite hasta la sentencia
  4. Declararla y remitir el expediente al competente, conservando validez lo actuado

El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional no genera nulidad, y que el juez debe declararla y remitir el expediente. Lo actuado conserva validez y el término de caducidad se entiende interrumpido.

11. ¿Qué distingue la capacidad para ser parte de la capacidad procesal?

  1. La primera la otorga el juez y la segunda la ley
  2. La primera se predica de las personas naturales y la segunda exclusivamente de las personas jurídicas legalmente constituidas conforme a la ley colombiana vigente
  3. Son conceptos equivalentes
  4. La primera es la aptitud para ser titular de la relación procesal y la segunda para comparecer por sí mismo

El artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 reconoce capacidad para ser parte a las personas naturales y jurídicas, a los patrimonios autónomos y a los demás que determine la ley. El artículo 54 regula la comparecencia al proceso, que exige capacidad procesal o representación.

12. ¿En qué casos puede una parte actuar sin abogado?

  1. Solo en los procesos de familia
  2. En cualquier proceso, siempre que la parte manifieste ante el juez que conoce las normas aplicables y asume las consecuencias de su actuación directa dentro del trámite
  3. Nunca, la representación por abogado es obligatoria
  4. En los procesos de mínima cuantía y en los demás que la ley autorice expresamente

El artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 exigen actuar por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos que la ley autoriza. Los procesos de mínima cuantía y ciertas actuaciones admiten la comparecencia directa.

13. ¿Cuándo existe litisconsorcio necesario?

  1. Cuando varias personas ejercen pretensiones conexas contra un mismo demandado y deciden acumularlas en una sola demanda para obtener una decisión conjunta del juez
  2. Cuando la relación sustancial exige que la decisión se profiera de manera uniforme para todos
  3. Cuando el demandado llama en garantía a un tercero
  4. Cuando el juez ordena vincular a un tercero interesado

El artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 define el litisconsorcio necesario: cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales la sentencia deba resolverse de manera uniforme para todos, el juez debe ordenar la citación de quienes no hayan comparecido. Su omisión genera nulidad.

14. ¿Qué caracteriza al litisconsorcio facultativo?

  1. Se forma únicamente por orden del juez
  2. La sentencia debe ser uniforme para todos los integrantes del litisconsorcio, de modo que la falta de comparecencia de cualquiera de ellos vicia de nulidad la actuación
  3. Cada litisconsorte es considerado como parte independiente y sus actos no perjudican a los demás
  4. Impide el desistimiento individual de la demanda

El artículo 60 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.

15. ¿Qué caracteriza al litisconsorte cuasinecesario?

  1. Debe ser citado obligatoriamente antes de la sentencia so pena de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el momento en que se produjo la irregularidad
  2. Puede intervenir en el estado en que se encuentre el proceso y la sentencia lo cobija
  3. No resulta vinculado por la sentencia
  4. Solo puede intervenir en segunda instancia

El artículo 62 de la Ley 1564 de 2012 permite que quien sea titular de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia intervenga como litisconsorte de una parte. Su intervención es voluntaria, pero la sentencia lo alcanza.

16. ¿Cuál es el objeto del llamamiento en garantía?

  1. Sustituir procesalmente al demandado
  2. Incorporar al proceso a un tercero que alega ser titular exclusivo del derecho discutido entre demandante y demandado, con el fin de que se resuelva su pretensión propia
  3. Vincular a quien deba responder al llamante por la eventual condena
  4. Notificar a los acreedores del demandado

El artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 permite llamar en garantía a quien, en virtud de la ley o de un contrato, deba responder por el pago total o parcial de la condena. La sentencia resuelve en un mismo proceso la relación principal y la de garantía.

17. ¿Qué figura permite vincular a quien debe responder por evicción?

  1. El amparo de pobreza
  2. La intervención excluyente promovida por el tercero que pretende ser titular del derecho sobre el bien objeto del litigio adelantado entre demandante y demandado
  3. La denuncia del pleito, hoy asimilada al llamamiento en garantía
  4. La sucesión procesal por acto entre vivos

El artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 unificó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía en una sola figura. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o el reembolso puede llamarlo al proceso.

18. ¿Qué pretende el interviniente excluyente?

  1. Coadyuvar las pretensiones de una de las partes por tener un interés jurídico en que la sentencia le resulte favorable a esa parte dentro del proceso en curso
  2. Ser titular total o parcial del derecho discutido, frente a demandante y demandado
  3. Reemplazar al demandado en la relación procesal
  4. Obtener el reembolso de lo pagado por el demandado

El artículo 63 de la Ley 1564 de 2012 permite la intervención excluyente de quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido. Debe formularse antes de la audiencia inicial y se tramita con la demanda principal.

19. ¿Qué facultades tiene el coadyuvante en el proceso?

  1. Puede formular pretensiones propias y solicitar la condena del demandado a su favor, aunque no haya figurado como demandante en el escrito inicial de la demanda
  2. Puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, sin que contradigan los de esta
  3. Puede desistir de las pretensiones
  4. Puede transigir en nombre de la parte coadyuvada

El artículo 71 de la Ley 1564 de 2012 permite intervenir como coadyuvante a quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos de la sentencia. El coadyuvante actúa como colaborador y no puede realizar actos dispositivos.

20. Fallece el demandante durante el trámite del proceso. ¿Qué ocurre con la actuación?

  1. Se declara la nulidad de todo lo actuado
  2. El proceso termina de manera inmediata y se archiva el expediente por sustracción de materia, sin que los herederos puedan continuar la actuación ya iniciada
  3. Los herederos o el cónyuge lo suceden procesalmente, previa citación
  4. El juez designa un curador ad litem definitivo

El artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 regula la sucesión procesal: fallecida una parte, el proceso continúa con el cónyuge, el albacea, los herederos o el curador de la herencia yacente. La transferencia por acto entre vivos también da lugar a sucesión procesal.

21. ¿A quién se concede el amparo de pobreza?

  1. A los demandados en procesos ejecutivos
  2. A cualquier persona natural que lo solicite antes de la presentación de la demanda, con la sola manifestación de que carece de recursos suficientes para litigar en el proceso
  3. A quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su subsistencia
  4. A quien haya perdido el proceso en primera instancia

El artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 concede el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia y la de las personas a quienes deba alimentos. El amparado no presta cauciones ni paga expensas.

22. ¿Qué debe contener la demanda según el artículo 82 del CGP?

  1. Solo las pretensiones, la cuantía y el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados
  2. Únicamente la identificación de las partes y una relación sucinta de los hechos, correspondiendo al juez determinar el derecho aplicable en virtud del principio iura novit curia
  3. La designación del juez, las partes, las pretensiones, los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas
  4. El poder, los anexos documentales y la constancia de haber agotado la conciliación previa

El artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 enumera los requisitos de la demanda, incluidos el juramento estimatorio cuando proceda y la indicación del lugar para notificaciones. El artículo 84 detalla los anexos.

23. ¿Cuándo debe estimarse razonadamente la cuantía bajo juramento?

  1. Cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o frutos
  2. En todos los procesos declarativos sin excepción, incluso cuando la pretensión sea meramente declarativa y no comporte reclamación económica alguna a favor del demandante
  3. Solo en los procesos ejecutivos
  4. Únicamente cuando lo exija el juez

El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 exige el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. La estimación notoriamente injusta puede acarrear sanción, condicionada por la Corte Constitucional a la conducta procesal.

24. ¿Qué término se concede para subsanar una demanda inadmitida?

  1. Un mes calendario
  2. Diez días hábiles contados desde la notificación por estado del auto que dispuso la inadmisión, término prorrogable por una sola vez a solicitud motivada del demandante
  3. Tres días improrrogables
  4. Cinco días, so pena de rechazo

El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el juez declarará inadmisible la demanda que adolezca de los defectos allí enumerados y concederá cinco días para subsanarla. Vencido el término sin corrección, la demanda se rechaza.

25. ¿En qué casos se rechaza de plano la demanda?

  1. Cuando el demandado no tiene domicilio conocido
  2. Cuando el demandante omite aportar la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada dentro del término de traslado de la demanda
  3. Cuando la cuantía es indeterminada
  4. Por falta de jurisdicción o competencia, por caducidad y cuando no se subsana en el término

El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 ordena rechazar la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad y cuando no se subsane en el plazo concedido. En los dos primeros casos el juez remite o devuelve según corresponda.

26. ¿Hasta qué momento puede reformarse la demanda?

  1. Por una sola vez, antes del señalamiento de la audiencia inicial
  2. En cualquier estado del proceso hasta antes de que se profiera la sentencia de primera instancia, siempre que la modificación no altere sustancialmente las pretensiones formuladas
  3. Solo antes de la notificación al demandado
  4. Hasta la ejecutoria del auto admisorio

El artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 permite reformar la demanda por una sola vez, conforme a las reglas allí previstas, antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma debe integrarse en un solo escrito.

27. ¿Cómo se practica la notificación personal del auto admisorio?

  1. Exclusivamente mediante la comparecencia física del demandado ante la secretaría del despacho, sin que exista mecanismo alternativo cuando el interesado no acude
  2. Mediante envío de citación a la dirección del demandado y posterior comparecencia o notificación por aviso
  3. Mediante publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional
  4. Mediante entrega de la citación a cualquier persona mayor que se halle en el inmueble

Los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 regulan la notificación personal mediante citación remitida por servicio postal o mensaje de datos. Si el citado no comparece, se procede a la notificación por aviso del artículo 292.

28. ¿Cuándo se entiende surtida la notificación por aviso?

  1. Transcurridos diez días hábiles desde la fijación del aviso en la cartelera de la secretaría del juzgado donde se adelanta el proceso contra el demandado renuente
  2. Al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino
  3. En el momento de la entrega material
  4. Cinco días después de la publicación en prensa

El artículo 292 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso debe ir acompañado de copia informal de la providencia.

29. ¿Cómo se emplaza a quien no se ha podido notificar personalmente?

  1. Mediante edicto fijado en la cartelera del despacho durante veinte días hábiles y publicado en un diario de amplia circulación nacional en tres oportunidades sucesivas
  2. Mediante inclusión en el registro nacional de personas emplazadas y publicación
  3. Con la sola constancia del secretario
  4. Por comunicación remitida a la Registraduría

El artículo 108 de la Ley 1564 de 2012 sustituyó el edicto por la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, previa publicación en un medio de comunicación. Transcurridos quince días desde la inclusión se entiende surtido el emplazamiento y se designa curador ad litem.

30. ¿Qué función cumple el curador ad litem?

  1. Administrar los bienes del demandado ausente durante el trámite del proceso y rendir cuentas al juez de conocimiento al finalizar la actuación judicial correspondiente
  2. Representar al emplazado o al incapaz sin representante, con facultades para actuar en su defensa
  3. Sustituir al juez en la práctica de pruebas
  4. Notificar personalmente al demandado

El artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 regula la designación de curador ad litem para el emplazado que no comparece y para el incapaz sin representante. Su gestión se limita al proceso y no puede disponer del derecho en litigio.

31. ¿Cómo se cuentan los términos judiciales en días?

  1. En horas contadas desde la providencia
  2. En días calendario, incluidos sábados, domingos y festivos, con el fin de garantizar la celeridad de las actuaciones judiciales adelantadas ante los despachos del país
  3. En días hábiles, salvo disposición en contrario, y corren a partir del día siguiente a la notificación
  4. Según el calendario que fije cada despacho

El artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 dispone que los términos señalados en días se entienden hábiles y comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación. Los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario.

32. ¿Cuál es el plazo máximo para dictar sentencia de primera instancia?

  1. No existe plazo máximo legal
  2. Dos años contados desde la presentación de la demanda ante el juez competente, término que puede prorrogarse por seis meses adicionales mediante auto debidamente motivado
  3. Seis meses desde la audiencia inicial
  4. Un año contado desde la notificación del auto admisorio al demandado

El artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 fija en un año el plazo para dictar sentencia de primera o única instancia, contado desde la notificación del auto admisorio al demandado, prorrogable por seis meses. El vencimiento produce la pérdida de competencia.

33. ¿Qué ocurre si el juez no dicta sentencia dentro del plazo del artículo 121?

  1. La sentencia que profiera con posterioridad es válida pero el juez incurre en falta disciplinaria sancionable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial competente
  2. Pierde competencia y debe remitir el expediente al juez que sigue en turno
  3. El proceso termina por desistimiento tácito
  4. Se declara la nulidad de lo actuado

El artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 dispone que vencido el término sin haberse dictado sentencia, el funcionario pierde automáticamente competencia y debe informarlo al día siguiente. La actuación posterior es nula de pleno derecho, salvo que se haya proferido la providencia.

34. ¿Cuál es el término para contestar la demanda en el proceso verbal?

  1. Treinta días calendario
  2. Diez días hábiles contados desde la notificación por estado del auto que admitió la demanda, prorrogables por otro tanto a solicitud motivada del apoderado del demandado
  3. Veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio
  4. Cinco días en todos los casos

El artículo 369 de la Ley 1564 de 2012 concede veinte días para contestar la demanda en el proceso verbal. En el verbal sumario el término es de diez días conforme al artículo 391.

35. ¿Qué debe contener la contestación de la demanda?

  1. Únicamente la manifestación de oposición a las pretensiones, sin que sea necesario pronunciarse sobre cada uno de los hechos afirmados por el demandante en su escrito
  2. Pronunciamiento expreso sobre pretensiones y hechos, excepciones, pruebas y dirección de notificaciones
  3. Solo las excepciones previas
  4. La proposición de la demanda de reconvención

El artículo 96 de la Ley 1564 de 2012 exige pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre cada uno de los hechos, las excepciones de mérito, la petición de pruebas y el lugar para notificaciones. La falta de pronunciamiento sobre un hecho se aprecia como indicio grave.

Comienza gratis